Lunes, 24 de marzo de 2025

Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda. Incluye VUT

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la reunión celebrada el pasado 24 de febrero acordó, previa deliberación y a propuesta conjunta de la Consejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, de la Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda y del Consejero de Turismo y Andalucía Exterior, la aprobación del Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.

Objeto

Con la finalidad de abordar los problemas actuales en materia de vivienda, desde la Junta de Andalucía se está elaborando una nueva Ley de Vivienda que, tras el plazo de participación ciudadana, se encuentra actualmente en fase de tramitación y revisión del texto. No obstante, debido a la urgencia para la adopción de medidas que aumente el número de viviendas asequibles en Andalucía se ha procedido a la elaboración y aprobación del presente Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero.

Esta norma trata dos temas fundamentales, por un lado establece unas medidas extraordinarias y urgentes en materia de suelo para la promoción de vivienda protegida y por otro, regula la compatibilidad urbanística de las Viviendas de Uso Turístico (VUT) buscando el equilibrio entre los usos turísticos y los residenciales ofreciendo a los ayuntamientos las herramientas necesarias que mejor se adecuen a cada municipio. A continuación se desglosan ambos temas dentro del ámbito del urbanismo.

Contenido

El Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, además del título preliminar donde se expone el objeto y fines del mismo, se divide en dos títulos. En el primero de ellos, compuesto por cuatro artículos, se desarrollan las medidas establecidas para aumentar el número de viviendas con algún tipo de protección. La mayoría de estas medidas tienen un carácter temporal con un horizonte de aplicación de 6 años desde la entrada en vigor del decreto-ley.

En el segundo título, formado por un único artículo, se establecen los criterios de carácter excepcional, según las circunstancias de cada municipio, para lograr un equilibrio urbanístico entre el uso residencial y el turístico.

Tras estos títulos se encuentran desarrolladas dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y diez disposiciones finales.

Novedad Legislativa

A) Medidas en materia de Vivienda Protegida:

En primer lugar, destacar que la mayoría de estas medidas tienen un carácter transitorio, ya que se establecen una serie de plazos para su ejecución. La aplicación de estas medidas, requieren previamente de un acuerdo del órgano municipal competente dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto-ley. Este acuerdo se deberá notificar a la Consejería competente en materia de vivienda y podrá englobar todo el suelo urbano o partes del mismo. Tras este acuerdo, se establece un plazo de dos años para solicitar licencia de los edificios de viviendas protegidas y de tres años desde la concesión de licencia para la terminación de las obras de las edificaciones.

Las medidas establecidas por el decreto-ley en materia urbanística se fundamentan en la autorización del uso alternativo de vivienda con algún tipo de protección en determinadas parcelas  con los siguientes usos pormenorizados:

A.1) Parcelas y edificios calificados con el uso pormenorizado o alternativo de servicio de oficinas o de establecimiento de alojamiento turístico podrá autorizarse como uso alternativo el residencial de vivienda protegida.

A.2) Parcelas calificadas con el uso dotacional privado sin destino específico asignado o de interés público y social podrá autorizarse como uso alternativo el residencial de vivienda protegida de alquiler permanente.

En ambos casos no es necesaria la modificación del instrumento de ordenación urbanística para cambiar el uso siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Parcela: Debe tener la condición de solar en suelo urbano o en el caso de encontrarse dentro de una actuación de transformación urbanística (ATU), simultanear la obra de edificación con las de urbanización. Debe estar localizada en una zona de uso global residencial y contar con la ordenación pormenorizada aprobada.
  • Uso: El uso residencial de vivienda protegida debe implantarse en la totalidad de la parcela o edificio, pudiendo destinar como máximo el 20% de la edificabilidad a otros usos compatibles. El uso alternativo de vivienda de protección se mantendrá durante el plazo legal establecido por la normativa de aplicación, y de forma permanente en el caso de viviendas de alquiler (parcelas de dotacional privado). En ambos casos las condiciones del uso de vivienda protegida se inscribirán en el Registro de la Propiedad.
  • Edificación: La edificabilidad y el resto de parámetros serán los establecidos por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. La densidad de viviendas de protección será el resultado de dividir la edificabilidad entre 70. En el caso de necesitar modificar condiciones de ocupación, posición o altura para materializar las viviendas, se tramitará un estudio de detalle.
  • Régimen Urbanístico: En el proyecto que se someta a licencia deberá reservar las dotaciones locales para equipamientos comunitarios básicos y para espacios libres y zonas verdes en función del incremento de población. En el caso de requerir completar la urbanización existente, las obras necesarias se incluirán en el proyecto que se someta a licencia y el coste lo asumirá el solicitante de la licencia.

A.3) Parcelas y edificios existentes calificados con el uso pormenorizado residencial vivienda libre. En edificios existentes, se puede incrementar un 20% la densidad de viviendas si la edificación se destina en su totalidad a viviendas con algún tipo de protección. Se podrá incrementar la edificabilidad para materializar el incremento del número de viviendas siempre que no supere el aprovechamiento urbanístico de la parcela.

A.4) Parcelas sin edificar calificadas con el uso de vivienda protegida, se podrá incrementar la densidad un 20% y la edificabilidad en un 10%.

Al igual que en los casos anteriores, no es necesaria la modificación del instrumento de ordenación urbanística para cambiar el uso, ni aplicar el régimen de las actuaciones de transformación urbanística, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Parcela: Debe tener la condición de solar en suelo urbano o en el caso de encontrarse dentro de una actuación de transformación urbanística (ATU), simultanear la obra de edificación con las de urbanización. Debe contar con la ordenación pormenorizada aprobada.
  • Uso: El uso residencial de vivienda protegida debe implantarse en la totalidad de la parcela o edificio, pudiendo destinar como máximo el 20% de la edificabilidad a otros usos compatibles. Las condiciones del uso de vivienda protegida se inscribirán en el Registro de la Propiedad.
  • Edificación: El resto de parámetros serán los establecidos por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En el caso de necesitar modificar condiciones de ocupación, posición o altura para materializar la densidad y edificabilidad, se tramitará un estudio de detalle.

Como se ha indicado, estas medidas tienen un carácter transitorio, y requieren para su aplicación de un acuerdo del órgano municipal competente, en la totalidad del suelo urbano del municipio o en partes del mismo.

Por otro lado, el decreto-ley, propone la compatibilidad del uso de vivienda o alojamiento dotacional con el uso equipamiento comunitario público en dos supuestos diferentes. En estos casos, no es una medida transitoria como las anteriores, ni requiere para su aplicación del acuerdo previo del órgano municipal competente dentro del año desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

A.5) Parcelas de uso equipamiento comunitario básico. Los instrumentos de ordenación, podrán establecer en estas parcelas el uso compatible de vivienda o alojamiento dotacional. Se destinarán al alquiler o cualquier otra forma de ocupación temporal de naturaleza rotatoria. Estas viviendas o alojamientos formarán parte de la dotación pública de viviendas.

A.6) En las parcelas y edificios vacantes calificados como equipamiento comunitario público, que no tengan asignado un destino específico o estén calificadas con el uso genérico de interés público y social, se podrá autorizar igualmente el uso de vivienda o alojamiento dotacional de naturaleza rotatoria. Para ello no requerirá la modificación del instrumento de planeamiento vigente, pero sí un acuerdo municipal que justifique el cambio de uso. Será de aplicación en parcelas y edificios en zonas de uso global residencial. Las condiciones de edificación serán las del uso residencial de la zona de ordenanza en la que se encuentre. Se podrán llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones necesarias en la parcela mediante la realización de un estudio de detalle.

En ambos casos las viviendas resultantes formarán parte de la red de equipamientos comunitarios básicos y no serán tenidas en cuenta a los efectos del régimen de las actuaciones de transformación urbanística (ATUs) ni en el número máximo de viviendas que se hubiera asignado por el planeamiento urbanístico al área o sector donde se incluya la parcela.

B) Medidas en materia de Viviendas de Uso Turístico:

Estas medidas serán de aplicación en los municipios en los que exista una problemática real, en los que las viviendas de uso turístico se hayan incrementado de forma exponencial desplazando al uso residencial. La existencia de este problema debe estar debidamente justificada y declarada por el organismo competente.

En estos municipios, será necesario que el planeamiento urbanístico establezca en su normativa la compatibilidad del uso de alojamiento turístico con el residencial. Debidamente justificado, el municipio podrá acordar la suspensión de licencias y declaraciones responsables desde el acuerdo de inicio del procedimiento de tramitación del instrumento urbanístico que regule la compatibilidad entre el uso residencial y el de alojamiento turístico. El plazo de suspensión será como máximo de tres años.

Modificación de Normativa

El decreto-ley en sus disposiciones finales introduce modificaciones en distintas normativas existentes, entre las que destacamos:

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

Se añade un apartado 4 al artículo 38 que permite la cancelación de la inscripción de una vivienda de uso turístico (VUT) en el Registro de Turismo cuando se detecte información falsa o incorrecta en la declaración responsable o información aportada. La resolución de la cancelación, podrá establecer la imposibilidad de volver a solicitar el alta de la misma vivienda como VUT durante un año.

Disposición final sexta. Modificación del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan las viviendas de uso turístico.

Se modifica el artículo 6 con el fin de exigir que se cumpla con la normativa urbanística y se aporte de forma previa a la inscripción la declaración responsable o licencia del cambio de uso, en los municipios donde sea necesario conforme al artículo 6 del decreto-ley.

Se modifica el artículo 9 donde se indica que el inicio de actividad se producirá con la presentación de la declaración responsable de forma electrónica en la Consejería competente en materia de turismo. En el mismo artículo se establece el contenido mínimo de la declaración responsable, entre el que destacamos por su incidencia en el urbanismo, manifestación de que la vivienda resulta compatible para el uso como vivienda de uso turístico de conformidad con la legislación urbanística aplicable y que cuenta con la licencia o declaración responsable de cambio de uso en caso de ser necesaria.

Se establece una mayor coordinación entre las administraciones implicadas. Por parte de la Consejería competente en materia de turismo, se comunicará al Ayuntamiento correspondiente la inscripción de la vivienda de uso turístico, que en el caso de que no resulte acorde con la normativa urbanística, el Ayuntamiento lo pondrá en conocimiento de la Consejería para que se proceda a la cancelación de la inscripción.

Publicación

Este decreto-ley, se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 41, el 3 de marzo de 2025.

Entrada en vigor

La entrada en vigor del Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, según su disposición final décima, se produce al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, es decir, el 4 de marzo de 2025.

Urbancoas

El texto completo del Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda se pueden consultar en la página web URBANCOAS siguiendo la siguiente ruta: